La Constitución (Art.129), prevé la posibilidad del enjuiciamiento político, por parte de la Asamblea Nacional, para el Presidente y/o Vicepresidente de la República, pero lo limita a los siguientes casos:
1. Por delitos contra la seguridad del Estado.
2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.
En este caso, el juicio político tiene como requisito para iniciar el juicio político el dictamen de admisibilidad favorable de la Corte Constitucional. No es requisito el dictamen penal, ni el enjuiciamiento penal previo.
Si bien el procedimiento, como lo veremos a continuación, está detallado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Constitución da los lineamientos generales de éste cuando dice:
- En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por el Presidente de la República o del Vicepresidente, de ser el caso.
- Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional.
- Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Por su parte la Ley Orgánica de la Función Legislativa, indica lo siguiente (artículos del 86 al 95):
La Asamblea Nacional procederá al enjuiciamiento político del Presidente y del Vicepresidente de la República , solo en los casos previstos en la Constitución, que mencionamos en la primer parte.
Respecto a la solicitud para proceder al enjuiciamiento político: Debe ser presentada ante el Presidente de la Asamblea Nacional , debidamente fundamentada y contendrá la formulación por escrito de los cargos atribuidos al Presidente o Vicepresidente de la República, y el anuncio de la totalidad de la prueba que se presentará. Se debe acompañar la prueba documental de que se disponga en ese momento.
Procederá siempre que contenga el respaldo en firmas de al menos una tercera parte de los miembros de la Asamblea Nacional , lo que corresponde a 83 asambleístas.
Respecto a la verificación, calificación y admisibilidad: Esta solicitud, será puesta en conocimiento del Consejo de Administración Legislativa (que tiene caracteres similares a los de la Mesa de la Cámara) para que verifique los requisitos y califique su admisibilidad. Una vez verificados los requisitos y calificada la solicitud, el CAL remitirá la solicitud a la Corte Constitucional , a fin de que emita el dictamen previo de admisibilidad constitucional. Si el CAL establece que la solicitud no reúne los requisitos, dispondrá a los solicitantes que la completen dentro del plazo de tres días. De no completarse ordenará el archivo inmediato.
Con el dictamen favorable de la Corte, el CAL da inicio al trámite; si no fuera favorable, el CAL lo archivará notificando a los solicitantes y al Residente o Vicepresidente.
Del trámite en la Comisión de Fiscalización y Control Político: El CAL remitirá el dictamen favorable, con toda la documentación a la Comisión Especializada de Fiscalización y Control Político, para que tome conocimiento, sustancie el trámite, notifique al enjuiciado sobre el inicio del mismo, acompañando a la solicitud de enjuiciamiento y toda la documentación que disponga, para que en el plazo de cinco días ejerza su derecho a la defensa en forma oral o escrita, por sí o por un tercero y presente las pruebas de descargo que considere pertinentes.
También se notificará los asambleístas solicitantes, para que en similar plazo presenten las pruebas de las que dispongan (completen).
Al finalizar el plazo, la Comisión contará con 5 días para entregar un informe al Presidente de la Asamblea para conocimiento del Pleno.
Del trámite en el Pleno de la Asamblea: El Presidente de la Asamblea dispondrá la difusión del informe para que sea conocido por todos los asambleístas.
Luego de 48 horas de haberse dado la difusión, y hasta en un plazo de 5 días, el Presidente de la Asamblea debe incluirlo en el Orden del Día para conocimiento del Pleno de la Asamblea Nacional a fin de proceder a la censura y destitución, de ser el caso.
Derecho a la defensa, interpelación, réplica y debate: Al enjuiciado se le señalará un día y hora para que el ejercicio de su derecho a la defensa ante el Pleno de la Asamblea.
En la misma Sesión, hasta dos asambleístas ponentes designados de entre los asambleístas solicitantes, llevarán adelante la interpelación. Luego, replicará el enjuiciado.
Finalizada la intervención del enjuiciado, éste se retirará del Pleno y el Presidente de la Asamblea Nacional declarará abierto el debate, en el cual podrán intervenir todos los asambleístas y exponer sus razonamientos por un tiempo máximo de diez minutos sin derecho a réplica.
En el plazo de cinco días de concluido el debate se convocará a la sesión del Pleno a fin de que resuelva motivadamente sin debate, con base en las pruebas de descargo presentadas por el enjuiciado. Si no se presentara en esta sesión una moción de censura y destitución se archivará.
Censura y Destitución: Para la aprobación de la moción de censura, se requerirán los votos favorables de al menos las dos terceras partes de las y los miembros de la Asamblea Nacional , en cuyo caso se procederá a la destitución del Presidente o Vicepresidente de la República. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
No se puede proponer juicio político por más de una vez, por el mismo tema.
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